DECRETO
NÚMERO 1794
DE
2013
21 agosto de 2013
ARTICULO 23°. Cambio de período gravable. Con el fin de
informar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de
periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en
el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la
casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo
gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha
declaración.
El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del af,1o gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.
ARTICULO 24°. Nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
Parágrafo 1 0. Los
nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades
durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera
bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo
del artículo 600 del Estatuto Tributario. .
Parágrafo 2°. Los
responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo
establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del
impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración
de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se
hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no
tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con
dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la
declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.
ARTICULO 25°. Pagos cuatrimestrales sin declaración a
modo de anticipo del impuesto sobre las ventas. Los responsables
del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad
con el numeral 3° del artículo 600 del Estatuto Tributario, deberán tener en
cuenta lo siguiente:
a)
El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla
"saldo a pagar por impuesto" de la totalidad de las declaraciones del
impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente
anterior.
b)
En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo
a favor del contribuyente, éste no estará obligado a hacer los abonos parciales
de que trata el presente artículo.
c)
En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos
deberán pagarse sólo si éste realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre
anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente.
d)
Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable
deberá utilizar el recibo de pago No.490 prescrito por la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, y efectuar el pago en los plazos señalados por
el Gobierno Nacional.
ARTICULO 26°. Monto
máximo de los anticipos. Para efectos de lo previsto en el numeral 3° del
artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos
cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no
podrán exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las
operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, será el
siguiente:
a)
Un primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del
año anterior, que se cancelará en el mes de mayo, de conformidad con los plazos
establecidos por la UAE-DIAN.
b)
Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del
año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre, de conformidad con los
plazos establecidos por la UAE-DIAN.
c)
Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas
efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo
con la presentación de la declaración de IVA.
Parágrafo 10 Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones
gravadas con el impuesto sobre las
ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo
correspondiente. no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen
referencia los literales a y b del presente artículo.
Parágrafo 2°: Para
los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo establecido en el
presente artículo, que hubieren pagado el primer anticipo antes de la entrada
en vigencia del presente decreto, los valores efectivamente pagados que superen
el monto máximo establecido en el presente artículo, podrán ser tomados como un
abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaración del impuesto
sobre las ventas del periodo
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